La Junta autoriza el horario nocturno de bares de carretera para viajeros y transportistas, no para el ocio nocturno

La normativa excluye de la hora de cierre a los centros que dan servicio al sector del transporte, lo que posibilitará la actividad profesional de los transportistas y la comodidad de los viajeros, sin que por ello se admita el ocio nocturno en estos establecimientos como ya ha ocurrido en Zamora. 

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La Consejería de Sanidad estableció la ORDEN SAN/737/2020, de 31 de julio -publicada en el BOCYL de hoy sábado, 1 de agosto-, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas adicionales para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, establece en su apartado Primero, 1º, relativo a medidas sanitarias preventivas adicionales a cumplir por los establecimientos de hostelería y restauración así como por las sociedades gastronómicas que los establecimientos de hostelería y restauración previstos en el apartado B.6 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, podrán desarrollar su actividad, como máximo, hasta las 01:30 horas, tanto en el interior como en terrazas al aire libre, sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde esa hora, con desalojo y cierre a las 2:00 horas. Esta misma medida será también de aplicación a las sociedades gastronómicas.

Garantizar el servicio a los profesionales del transporte

No obstante, es preciso garantizar fuera de dicho horario el acceso a los servicios de hostelería y restauración a los profesionales del sector de transporte de mercancías y viajeros en el ejercicio de sus actividades profesionales, tanto respecto de los establecimientos de suministro de combustible como de los centros de carga y descarga que cuenten con este tipo de instalaciones, con objeto de posibilitar así la actividad profesional de conducción y el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, que son imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte.

La medida va vinculada exclusivamente a aquellos establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga que dispongan de cocina, servicios de restauración, o expendedores de comida preparada con la finalidad de facilitar a los servicios profesionales del transporte de un servicio de restauración y catering que les permita el adecuado servicio de la actividad profesional.

En este sentido se añade un apartado 3 al punto primero de la mencionada ORDEN SAN/737/2020, de 31 de julio, por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas adicionales para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León (en referencia al cumplimiento por los establecimientos de hostelería y restauración, así como por las sociedades gastronómicas). Dicho apartado 3 quedaría con el siguiente texto:

 Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores a aquellos establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga que dispongan de actividad de hostelería y restauración con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.”

La Orden de modificación se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León de mañana día 2 de agosto de 2020 con entrada en vigor el mismo día de su publicación a fin de no entorpecer, sin solución de continuidad, este servicio para el sector del transporte.

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