El Ayuntamiento de Benavente recurrirá ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Zamora en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales promovido por una trabajadora municipal. El Consistorio considera que existen argumentos jurídicos y probatorios para solicitar una revisión de la resolución, tanto en lo relativo a la calificación de los hechos como a la responsabilidad individual atribuida a las personas demandadas y, de forma subsidiaria, a la indemnización de 10.000 euros por daño moral.
El Ayuntamiento ha manifestado su respeto a la resolución judicial y a la independencia de los tribunales, pero sostiene que la propia sentencia descarta una parte sustancial de los hechos recogidos en la demanda y no considera acreditada la existencia de un plan común, sistemático y concertado de hostigamiento por parte de las tres personas demandadas.
En relación con el incidente ocurrido en marzo de 2025, la resolución señala que no ha quedado acreditada la existencia de violencia física, amenazas o insultos en los términos descritos por la trabajadora. En concreto, recoge que «no se considera probado que el Sr. L. irrumpiera violentamente, gritara o profiriera amenazas en los términos literales descritos en la demanda».
La sentencia también indica que la declaración testifical no permite acreditar la versión más intensa de los hechos expuesta en la demanda, al haberse negado la existencia de violencia, gritos e insultos y haberse descrito un tono incorrecto por ambas partes. Por ello, concluye que «no puede declararse probado que aquel episodio, aisladamente considerado, constituyera acoso».
Asimismo, la resolución contextualiza la expresión pronunciada durante la discusión y señala que «la frase debe contextualizarse en la discusión previa sobre las llaves y no autoriza, por sí sola, a inferir un plan de hostigamiento».
El Ayuntamiento cuestiona la calificación de los hechos como acoso
El Consistorio considera que estas apreciaciones deben tener un peso relevante al valorar si las actuaciones descritas pueden calificarse jurídicamente como una conducta sistemática de hostigamiento.
En cuanto a las comunicaciones mantenidas fuera del horario laboral, la sentencia tampoco las considera, por sí solas, una conducta de acoso. La resolución reconoce que la relación entre las partes fue cordial durante una primera etapa y que la propia trabajadora inició igualmente comunicaciones fuera de la jornada.
En este sentido, señala que esta circunstancia «impide considerar que toda comunicación extra-jornada constituya, por sí sola, hostigamiento» y añade que «no sería correcto, por ello, calificar cada mensaje aislado como lesión fundamental», para evitar «criminalizar comunicaciones ocasionales, voluntarias o de mera cortesía».
El Ayuntamiento sostiene que estos elementos deben valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas para determinar si las actuaciones pueden constituir una vulneración de derechos fundamentales.
Otro de los aspectos recogidos en la sentencia es el relativo a las funciones de la trabajadora. Tras analizar la ficha oficial de su puesto, la resolución concluye que las tareas relacionadas con la venta y preparación de entradas, así como las labores generales de conserjería y mantenimiento, tenían cobertura dentro de las funciones asignadas.
La preparación de entradas fue, precisamente, una de las tareas que la demandante relacionó con uno de los episodios de ansiedad sufridos. Sin embargo, la sentencia establece que la prueba practicada no permite afirmar que estas labores fueran radicalmente ajenas a sus funciones.
Además, recoge que «la sentencia no puede convertir una discrepancia sobre la forma concreta de ejecutar tales cometidos en un hecho de acoso si falta prueba adicional de finalidad vejatoria, discriminatoria o degradante».
A juicio del Ayuntamiento, esta consideración pone de manifiesto la necesidad de distinguir entre una discrepancia laboral o una cuestión relacionada con la organización del trabajo y una conducta que pueda ser calificada jurídicamente como una vulneración de un derecho fundamental.
La Inspección de Trabajo no constató la existencia de acoso
La resolución judicial también recoge las conclusiones de la Inspección de Trabajo, que, con los datos disponibles durante sus actuaciones, «no había podido constatar la existencia de acoso».
La propia sentencia considera relevante esta circunstancia y precisa que «excluye cualquier lectura de la prueba como si una autoridad administrativa hubiera declarado acreditado el mobbing».
El Consistorio entiende que esta conclusión debe analizarse junto con el resto de las pruebas y con los hechos que la resolución judicial considera acreditados.
En este contexto, el Ayuntamiento insiste en que la sentencia no declara probado un plan común, sistemático y concertado de hostigamiento por parte de las tres personas demandadas. Por ello, considera necesario revisar la atribución de responsabilidades individuales, que, a su juicio, debe sustentarse en conductas concretas, individualizadas y suficientemente acreditadas, y no únicamente en la condición de responsable político, jerárquico o miembro del equipo de gobierno.
El recurso cuestionará la responsabilidad atribuida a la alcaldesa
El Ayuntamiento dedica una parte de sus argumentos a la situación de la alcaldesa, que figura junto a los otros dos responsables municipales en el fallo de la sentencia.
Según el Consistorio, la resolución no individualiza ninguna conducta concreta de la alcaldesa que pueda calificarse como intimidatoria, vejatoria o de hostigamiento. También sostiene que no se identifica una actuación personal suya relacionada con requerimientos profesionales fuera del horario laboral ni con comportamientos intimidatorios o degradantes.
El Ayuntamiento considera que esta circunstancia debe tenerse en cuenta al determinar las responsabilidades individuales, ya que, según su interpretación de la sentencia, las deficiencias que fundamentan la vulneración constitucional aparecen vinculadas principalmente al Consistorio como empleador y a su respuesta preventiva y organizativa ante la denuncia presentada.
Por ello, defiende que una eventual responsabilidad organizativa o preventiva del Ayuntamiento no debe equipararse automáticamente con la responsabilidad personal de quienes ocupan puestos de responsabilidad política o jerárquica.
El protocolo municipal frente al acoso, en el centro de la sentencia
Otro de los argumentos del Ayuntamiento se refiere a los instrumentos de prevención existentes. La sentencia recoge que el Consistorio disponía desde 2010 de un protocolo frente al acoso, incluido el moral o psicológico, y que desde 2023 contaba también con el canal interno de denuncias CENTINELA.
El Ayuntamiento considera que la existencia de estos mecanismos debe valorarse al determinar el alcance de sus obligaciones preventivas y las actuaciones desarrolladas ante la situación denunciada.
Según el Consistorio, la sentencia se centra fundamentalmente en la tramitación del protocolo municipal, que considera ineficaz y excesivamente dilatada respecto a los plazos previstos en el propio documento. La resolución también recoge las dificultades derivadas de la oposición de la representante legal de la demandante al protocolo existente y la decisión de la comisión de buscar un mediador externo para llevar a cabo la instrucción con todas las garantías.
El Ayuntamiento destaca que la palabra «protocolo» aparece en 18 ocasiones en la sentencia y sostiene que un eventual retraso o deficiencia en su aplicación no determina automáticamente la existencia de acoso ni una lesión del derecho fundamental a la integridad moral.
A su juicio, para llegar a esa conclusión debe acreditarse también una conducta concreta de hostigamiento, vejación o trato degradante, así como una relación causal adecuada con la lesión constitucional declarada. El Consistorio añade que ninguno de los tres denunciados formaba parte de los órganos responsables de la puesta en funcionamiento y aplicación del protocolo.
La sentencia también señala que los informes médicos aportados al procedimiento no tienen carácter pericial causal y no permiten establecer que el trabajo fuera la causa única y exclusiva del cuadro clínico alegado.
El Consistorio impugnará la indemnización de 10.000 euros
El Ayuntamiento recurrirá igualmente la indemnización de 10.000 euros establecida por daño moral, al considerar que su cuantía debe revisarse a la vista de los hechos que la propia sentencia no considera acreditados.
Entre los elementos que cita figuran la falta de acreditación de amenazas, insultos o violencia en el incidente de marzo de 2025; la conclusión de que ese episodio, considerado de forma aislada, no constituye acoso; el reconocimiento de que las tareas cuestionadas tenían cobertura dentro de las funciones del puesto; y las limitaciones de la prueba médica para establecer una relación causal con el trabajo.
El Consistorio considera que en el procedimiento deben diferenciarse tres cuestiones: la existencia de un eventual conflicto laboral, la posible presencia de deficiencias organizativas o preventivas y la efectiva vulneración de un derecho fundamental.
En su argumentación, el Ayuntamiento resume los principales aspectos de la resolución que considera relevantes para el recurso: la ausencia de acreditación de un plan común y concertado de hostigamiento; la falta de pruebas sobre las amenazas, los insultos y la violencia descritos en la demanda; la consideración de que las comunicaciones fuera del horario laboral no constituyen por sí mismas acoso; la cobertura funcional de las tareas cuestionadas; las conclusiones de la Inspección de Trabajo; la existencia del protocolo municipal y del canal de denuncias; y la falta de individualización de una conducta intimidatoria o vejatoria atribuible a la alcaldesa.
A partir de estos elementos, el Ayuntamiento de Benavente solicitará al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que revise la calificación jurídica de los hechos, la responsabilidad individual atribuida a las personas demandadas y, subsidiariamente, la cuantía de la indemnización.
El Consistorio concluye reiterando su respeto a las decisiones judiciales y a la independencia de los tribunales, y confía en que la segunda instancia revise los argumentos jurídicos y probatorios planteados en el recurso y determine el alcance que corresponde otorgar tanto a los hechos acreditados como a aquellos que la propia sentencia descarta.



